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  • Foto del escritorFashion Law Latam

DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO COMO DERECHO AUTÓNOMO

Actualizado: 12 jul 2020

El pasado 6 de febrero, la Corte Interamericana se pronuncio con la sentencia del caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina”, en la cual falló a favor de 132 comunidades indígenas de la provincia de Salta, En la sentencia, la Corte halló al Estado de Argentina internacionalmente responsable por la violación de los derechos a :


A. La propiedad comunitaria indígena (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos;


B. Al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural (artículo 26 de la CADH); y,


C. A las garantías judiciales, por la demora en la resolución de una causa judicial (artículo 8.1 de la CADH).


Los hechos del caso se refieren a un reclamo de comunidades indigenas pertenecientes a los pueblos Wichi ( Mataco) , Iyjwaja ( Chorote), Komlek ( Toba), Niwackle ( Chulupi), y Tapy´y ( Tapiete), de la propiedad de los lotes fiscales 14 y 55, colindantes y en conjunto de 643. 000 hectáreas. En la zona referida, que esta dentro de la provincia de salta y limita con Paraguay y Bolivia, ha habido presencia de comunidades indigenas de modo constante, al menos desde antes de 1629, ademas la tierra fue ocupada, por personas criollas a partir de inicios del siglo XX.


El reclamo indígena fue formalizado en 1991, durante mas de 28 años que han transcurrido desde entonces, la política estatal respecto a la propiedad indígena ha ido cambiando y el estado ha llevado a cabo distintas actuaciones en relación con la propiedad reclamada.


Por primera vez en un caso contencioso, la corte analizó los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y a la identidad cultural en forma autónoma a partir del articulo 26 de la Convención Americana.


El tribunal consideró procedente examinar estos cuatro derechos en su interdependencia y de conformidad a sus especificaciones respecto a pueblos indigenas, entendió que la Tala Ilegal, así como las actividades desarrolladas en el territorio por población criolla, puntualmente la ganadería e instalación de alambrados, afectaron bienes ambientales, incidiendo en el modo tradicional de la alimentación de las comunidades indigenas y en su acceso al agua. Lo anterior alteró la forma de vida indígena, lesionando su identidad cultural pues si bien esta tiene carácter evolutivo y dinámico, las alteraciones a la forma de vida indígena en el caso no se basaron en una interferencia consentida.

El Estado tuvo conocimiento de las actividades lesivas y adoptó distintas acciones, las cuales no han sido efectivas para detenerlas, esta falta de efectividad se enmarca, ademas, en una situación en que Argentina no ha garantizado a las comunidades indigenas la posibilidad de determinar las actividades sobre su territorio.


La Corte se remitió al artículo 11 del Protocolo de San Salvador, el cual expresamente consagra el derecho a un medio ambiente sano:


1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.


2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.


En aquella Opinión Consultiva, la Corte tomó en cuenta la referencia al “desarrollo integral” de la Carta de la OEA, cuya dimensión ambiental es vital para el fomento del desarrollo sostenible; los pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU; la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; las legislaciones internas de los países.


Estas fuentes permiten dotar de contenido jurídico al derecho al medio ambiente sano, respecto al cual, finalmente, la Corte concluyó que:

protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos.


Esto es reiterado por la Corte en el caso contencioso bajo comentario, con lo que la autonomía de este derecho queda establecida más allá de toda posible discusión sobre la vinculatoriedad de las opiniones consultivas.


Cuando la Corte Interamericana de Derechos humanos se pronuncio en su nueva linea de jurisprudencia en el caso Lagos Campo vs Perú, existen reiteradas divergencias del propio tribunal sobre la competencia para declarar la violación directa del Art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, aunque algunas sentencias relacionadas con derechos sociales, incluyendo el propio caso Lagos del Campo, se basan en fundamentos más retóricos que jurídicos.  


En el caso Lhaka Honhat, si bien la Corte pudo haber sido más precisa al justificar, por ejemplo, la inclusión del derecho al agua en el catálogo de derechos autónomos y justiciables, la sentencia contiene importantes avances jurisprudenciales.


De este modo, la Corte da inicio a una serie de medidas de reparación, satisfacción y no repetición en reivindicación de las 132 comunidades que integran a Lhaka Honhat, a través de una sentencia contundente, paradigmática y holística, en tanto atiende a los derechos de los pueblos indígenas de manera integral, tomando en cuenta su esencia cultural y su dinámica social.


Sin duda es un gran avance poder contar con las herramientas jurídicas que defiendan nuestro Medio ambiente Sano , por esto la Industria de la Moda que es la segunda industria que contamina el planeta básicamente siendo su impacto ambiental directamente a la contaminación de ríos, a los bosques tropicales, al mal uso de suelos, al aíre; si no tienen un cambio positivo y sostenible en pro del medio ambiente, podríamos presenciar nuevas dinámicas jurídicas de Justicia Ambiental que garanticen y protejan nuestro derecho al medio ambiente sano de estas industrias que depredan nuestro medio ambiente.



Fuente: Corte Interamericana de Derechos Humanos / Sentencia caso Asociación Lhaka Honhat vs Argentina.

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